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Publicado por diego - 16/02/2012 a las 03:15:38

Toda persona física o jurídica es susceptible de producir un daño a un tercero, ya sea por acción, omisión o negligencia.
La responsabilidad civil basa su fundamento en los artículos 1.902, 1.903 y siguientes del Código Civil.
El art. 1.902 de Código Civil establece: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.
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Publicado por diego - 27/01/2012 a las 16:53:29

Responsabilidad Civil Explotación
Es el término asegurador para referirse a la responsabilidad civil general. Cubre los costes de defensa jurídica por imputación de daños materiales y/o personales, que de forma real o presunta, hayamos producido a un tercero, y eventualmente si somos condenados o así lo reconocemos, el coste de reparar el daño, hasta el límite contratado.
Para que una póliza de responsabilidad civil “se ponga en marcha” lo primero que nos debemos encontrar es con una reclamación por parte de un perjudicado, real o presunto. El hecho de que alguien nos reclame, no quiere decir necesariamente que tenga razón o que el daño nos sea imputable, pero lo que es seguro es que deberemos defendernos.
Si no tenemos póliza, la respuesta inicial la podremos hacer nosotros mismos o en su caso, contrataremos a un abogado para que nos asesore y conteste en nuestro nombre a dicha reclamación. Si reconocemos nuestra responsabilidad, habrá que ponerse de acuerdo sobre el montante de la indemnización. Al contrario, si no contestamos o no nos ponemos de acuerdo sobre la responsabilidad o sobre la cuantía a indemnizar, lo normal es que el que se sienta perjudicado acuda a los mecanismos arbitrales o judiciales a los que tenga derecho. Tenemos por tanto, la primera función de la póliza de responsabilidad civil, consistente en defender, bien a través de abogado de la compañía o en su caso de libre elección, nuestros intereses frente a la pretensión de un tercero, cubriendo el coste que ello conlleva.
En caso de reconocer nuestra culpa o ser condenados por una instancia judicial o arbitral, la póliza cubrirá la indemnización hasta el límite contratado. Este aspecto es importante a la hora de contratar una póliza, pues aunque es imposible saber a priori (salvo que se haga intencionadamente, lo cual no está cubierto por ninguna póliza) que daños podemos producir a terceros y la importancia de la indemnización a la que podemos llegar a ser condenados, el sentido común nos dice que a mayor actividad mayor riesgo. Eso deberemos combinarlo con el trabajo que se desarrolla, es evidente que la peligrosidad no es la misma si se trata de una empresa de limpieza en interiores que si se trata de una subcontrata de una obra; o si se trata de un médico generalista frente a un cirujano.
Por último, es importante tener en cuenta que las pólizas de responsabilidad civil, cubren los daños a terceros.
El art. 1.903 del Código Civil nos dice que somos responsables de lo que hacemos y de lo que hacen las personas dependientes de nosotros “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”; en consecuencia estas personas o sus bienes no son terceros y por tanto no tendrán cobertura por está garantía.
En el mercado del seguro español, está es la garantía básica que cualquier póliza de responsabilidad civil y podrá ser contratada por si sola. Es frecuente que también se encuentre incluida como garantía adicional en los seguros denominados multirriesgos, hogar, comercios, industrias, etc.
Responsabilidad Civil Patronal
Como mencionado anteriormente, el Código Civil establece que los empleados no son terceros frente a la empresa. Sin embargo, la realidad social, es que si son susceptibles de sufrir siniestros personales por un accidente laboral.
Con el fin de dar cobertura a las posibles reclamaciones de nuestros trabajadores o personas que en un momento dado están en nuestro ámbito de dominio (podría ser un becario) es por lo que hay que contratar está garantía adicional.
Al igual que ocurre con la garantía de explotación, la reclamación será fundada o no, eso corresponderá determinarlo a la autoridad judicial correspondiente, pero inicialmente lo primero será afrontar gastos de defensa y eventualmente de indemnización si se nos condena.
Es importante saber, que en la situación actual del mercado asegurador, está garantía solo se puede contratar unida a la de explotación, y las compañías establecen siempre un sublimite máximo por victima. En este sentido aunque por ejemplo contratemos una cobertura de 600.000 e, nos encontraremos con un sublimite por victima de 90.000 € o 150.000 €; esto es importante tenerlo en cuenta, sobre todo para las actividades de riesgo.
Está garantía, aunque probablemente la más importante que se pueda tener (las consecuencias de un siniestro laboral, sobre todo si es múltiple, son imprevisibles, pues dependen mucho de las circunstancias personales de cada afectado) se suele confundir con muchas otras figuras, a saber, la mutua patronal, accidentes colectivos de convenio y el plan de prevención de riesgos laborales.
La Mutua Patronal, a la que está obligado por ley el adscribirse cualquier entidad que tenga trabajadores, realiza labores sustitutivas de la Seguridad Social en lo referente a las bajas, seguimiento de las mismas y las altas. Por tanto en caso de siniestro laboral, si que intervendrá pues es la que determinará la baja del trabajador, la que hará el seguimiento de la misma y eventualmente dará el alta, pero en caso de un fallecimiento o una invalidez, su trabajo termina en ese momento, si el trabajador o su familia, decide demandar a la empresa por entender que el accidente se a producido por una falta de formación, o por no haberle dado los mecanismo de protección adecuados, o la causa que sea, la Mutua no interviene para nada, es ajeno a su labor.
Por otro lado, muchos son los Convenios Colectivos que establecen la obligatoriedad de suscribir a favor del trabajador un seguro de accidentes y en ocasiones de vida. En ellos se establece que en función de determinados resultados de una accidente laboral, fallecimiento, invalidez permanente y absoluta, invalidez total, etc.., se deberá indemnizar al trabajador o a sus herederos con una determinada cuantía, que se suele actualizar regularmente. Este tipo de seguro, que desde el año 2002 es obligatorio bajo importantes multas, es distinto de la garantía mencionada. En caso de un fallecimiento, la empresa (el seguro de la misma) tendrá que indemnizar de oficio la cantidad establecida en el convenio, lo cual no impide que sus herederos a su vez, demanden a la misma, alegando cualquier causa que consideren que el siniestro se produjo por acción, omisión o negligencia de la misma.
Por último el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, también obligatorio por ley para cualquier centro de trabajo, lo que establece son las recomendaciones o normas bajos las cuales el trabajo debe ser desarrollado, su no existencia o aplicación o comunicación inadecuada, además de importantes sanciones, podrá conllevar una agravación o una condena en caso de siniestro laboral, pero es independiente de la existencia de la garantía de responsabilidad civil patronal.
Responsabilidad Civil Productos / Post- Trabajos
Aquello que hacemos o vendemos, una vez entregado, es susceptible de producir un daño; un alimento en mal estado, una casa mal impermeabilizada, un juguete defectuoso, un asesoramiento incorrecto …
La diferencia con la garantía de responsabilidad civil de explotación, es que el fruto de nuestro trabajo ya se encuentra fuera de nuestro ámbito de dominio directo. Es posible que incluso se encuentre mezclado de forma indisoluble con productos de otros fabricantes, por ejemplo el laboratorio que produce moléculas que son combinadas con otras para elaborar un determinado medicamento.
En consecuencia, la garantía cubre los gastos de defensa que se tengan en caso de reclamación por un producto o trabajo, real o presuntamente defectuoso y que ha producido un daño, y eventualmente la indemnización a la que se nos condene, hasta el limite contratado.
En el mercado asegurador español actual, lo normal es que está garantía no se pueda contratar de forma autónoma, siendo necesario contratar como mínimo la garantía de responsabilidad civil de explotación y el limite de la misma suele coincidir con esta.
Otras garantías contratables en función de las características de la actividad
Responsabilidad Civil por Daño Patrimonial Primario: Hay determinadas actividades, preferiblemente las profesionales, en donde el daño que se produce no es ni material ni personal, sino solo económico. Por ejemplo: un gabinete de ingeniería diseña un puente, y cuando se está en el proceso constructivo se detecta que de seguir el diseño, es posible que se caiga. Todavía no se ha producido un daño material ni personal, pero además del coste de rediseñar el puente, se incurrirá en coste de derribo de parte o todo lo que se ha hecho y de reconstrucción.
Otro ejemplo, un contribuyente es multado por la Hacienda Pública por haber presentado incorrectamente la documentación fiscal por un mal asesoramiento de su asesor fiscal. Es evidente que el asesoramiento incorrecto a producido un daño económico al perjudicado, aunque este no haya sido ni material ni personal.
Con el fin de dar respuesta a este tipo de necesidades, a este tipo de actividades (también denominadas responsabilidades civiles profesionales), se les da está cobertura, que es complementaria a la responsabilidad civil de explotación. En los ejemplos que nos ocupan, estos profesionales como titulares de un local, pueden provocar un daño material o personal a un tercero, por ejemplo que haya una fuga de agua en el local que inunde al vecino inferior, lo cual será cubierto por la garantía de explotación.
Unión y Mezcla: Son muchos los productos que combinan distintos elementos de fabricantes distintos, en ocasiones de forma que una vez mezclados son indisociables, por ejemplo medicamentos, hormigón, productos químicos, etc.
La mezcal de los productos originarios, genera la existencia de un producto distinto de sus componentes, lo cual hace prácticamente imposible determinar, en caso de daño, cual de los componentes falló o si el daño se produjo por una incorrecta mezcla de los mismo, de ahí que en determinados sectores, esta garantía sea muy demandada.
Retirada de producto: Aunque no es una garantía propiamente de responsabilidad civil, si se detecta que el daño producido por un producto no es único del mismo, sino que afecta a una partida, lote o modelo determinado, con el fin de evitar que el daño se siga produciendo, las leyes y la responsabilidad social de las empresas, obligan a retirar todos los productos susceptibles de repetirlo. El coste que ello conlleva es asegurable mediante está garantía.
Responsabilidad Civil por daños a Colindantes, a Conducciones subterráneas, por derribo o a preexistentes: Como indican los propios nombres de las garantías, se trata de especificidades de la responsabilidad civil de explotación para determinados daños concretos, ligados fundamentalmente al sector de la construcción. La razón de su enumeración, es que por defecto, las compañías tienden excluirlo, en consecuencia, si se desea que se encuentren garantizados este tipo de daños, en concreto, habrá que solicitarlo y asegurarse de que quedan específicamente recogidos.
Publicado por diego - 26/01/2012 a las 19:18:35

El daño puede conllevar consecuencias penales, cuando la acción, omisión o negligencia está tipificada como delito, consecuencias civiles cuando se entienda que no siendo delito, sea preciso reparar o reponer la situación anterior al daño o ambas.
La responsabilidad civil basa su fundamento en los artículos 1.902, 1.903 y siguientes del Código Civil:
El art. 1.902 de Código Civil establece: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.
El art. 1.903 añade: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
En lo que nos atañe, esto supone, que según el art. 1.902 el que hace un daño (tiene que haber una relación causal entre la acción u omisión y el daño y que haya culpa o negligencia, no se aplica por ejemplo en caso de fuerza mayor) debe repararlo, ver indemnizarlo.
Sin embargo, el 1.903 nos dice que no solo somos responsables de lo que nosotros hacemos, sino que también lo somos de lo que hagan los que dependen de nosotros.
Esta responsabilidad civil se basa en dos principios conocidos como responsabilidad in eligiendo y responsabilidad in vigilando.
En caso de daño (en términos aseguradores; siniestro), yo empleador o contratista, soy responsable de haber escogido “mal” al empleado o a la empresa subcontratista que ha provocado un daño.
También tengo la obligación de vigilar, no nos eximimos de nuestra responsabilidad por el hecho de haber dejado que una parte o la totalidad de los trabajos los haga otro, sino que al estar bajo nuestro ámbito de dominio tenemos la obligación de vigilar que las cosas se hacen correctamente a fin de evitar un daño.
Notar también, que se exime de responsabilidad si se prueba que se actúo con la diligencia de un buen padre de familia, en la práctica esto se traduce en lo que la doctrina jurídica denomina una responsabilidad cuasi objetiva, el perjudicado no tiene casi que demostrar la relación causal entre la acción u omisión y el daño, sino que yo soy el que tengo que demostrar que hice todo lo humanamente posible para que no se produjese.
En el fondo, subyace el principio, que ante un daño producido y que hay que reparar, aquel que se beneficia de la existencia del trabajo o servicio debe responder.
El seguro de responsabilidad civil, como cualquier seguro, consiste en trasladar la incertidumbre del coste que uno o varios daños producidos a terceros puede suponer para la economía de una persona, ya sea física o jurídica, a una compañía a cambio de un coste conocido, la prima y hasta los limites contratados.
A nuestro entender el seguro de responsabilidad civil es de vital importancia, de hecho ya es obligatorio en multitud de actividades, pues a diferencia de un seguro de daños, por ejemplo el todo riesgo de un coche, las consecuencias de un daño / siniestro son imprevisibles.
Si tenemos un siniestro total de un coche, sabemos lo que nos ha costado exactamente o cuanto nos cuesta comprar uno nuevo, por tanto tenemos un límite conocido o conocible de nuestra perdida. En el caso de la responsabilidad civil nunca podemos determinar con anterioridad cual va a ser nuestro coste. No es lo mismo que se produzca un fallecimiento que una invalidez, no es lo mismo que la persona que sufra el daño tenga 20, que 40 que 80 años, cada edad conllevará una circunstancias familiares que deberá evaluar el juez y que servirán de base para calcular la indemnización.
Otros conceptos importantes que debe conocer son:
- Las garantias de las polizas de responsabilidad civil
- las Coberturas de las polizas de responsabilidad civil
- La Franquicia/las exclusiones

- Responsabilidad civil profesional/responsabilidad civil por actividades
- La tasa
Publicado por diego - 26/01/2012 a las 19:07:06

El daño puede conllevar consecuencias penales, cuando la acción, omisión o negligencia está tipificada como delito, consecuencias civiles cuando se entienda que no siendo delito, sea preciso reparar o reponer la situación anterior al daño o ambas.
La responsabilidad civil basa su fundamento en los artículos 1.902, 1.903 y siguientes del Código Civil:
El art. 1.902 de Código Civil establece: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.
El art. 1.903 añade: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Las Polizas de Responsabilidad Civil nos cubren las siguientes cosas:
“En los términos, limites y condiciones pactados (esto de pactados es una forma de hablar, pues se trata de contratos de adhesión, bien es cierto que a cambio los jueces en caso de conflicto con la compañía de seguros protegen más al cliente que a la compañía que es la que “impuso” las condiciones) en las Condiciones Particulares, Especiales y Generales de esta póliza, el asegurador toma a su cargo las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual que en virtud de las disposiciones legales vigentes (Código Civil y LOE) pudieran resultar a cargo del asegurado como consecuencia de daños materiales, personales y sus perjuicios directamente consecuenciales ocasionados a terceros durante la vigencia de la póliza, y que tengan su origen en su actividad descrita en las Condiciones Particulares de la Póliza”.
Como se puede apreciar, en esta reproducción del objeto de cobertura de una póliza, emerge una primera distinción; responsabilidad civil extracontractual versus responsabilidad civil contractual.
La responsabilidad civil contractual es la derivada de los pactos que libremente las partes hayan alcanzado, por ejemplo hacer la obra en doce meses, suministrar una determinada cantidad de producto de determinadas características en un determinado plazo, entregar una traducción en determinados días, etc.
El mercado asegurador NO quiere asegurar este tipo de responsabilidad civil, pues entiende que estuvo en el ámbito de dominio de las partes el alcanzar ese acuerdo y que el cumplimiento o no del mismo, depende de la voluntad de las mismas, pudiendo llegar el caso, que si hubiese un seguro, a una de las partes o a ambas les interesase más su no cumplimiento.
Las compañías de seguros, lo que están dispuestas a asegurar son los daños causados por un hecho súbito, accidental e imprevisto, es decir, un siniestro. Aquellas acciones, omisiones o negligencias, propias o de quienes somos responsables, que producen un daño, no querido ni previsible y que están fuera del ámbito de voluntad de las partes son las que las compañías están en disposición de cubrir.
En base a técnicas estadístico – actuariales, las compañías determinan para cada actividad o profesión, una frecuencia media de siniestros y un coste medio de los mismos, lo cual les da la prima pura del riesgo, al cual añaden sus gastos internos, externos y beneficio que da como resultado, la tasa de riesgo para cada actividad o profesión.
A mayor frecuencia de siniestros y/o mayor coste medio de los mismos, mayor será la tasa y viceversa.
Como se ve, la estructura de cálculo se basa en la observación de lo que ha ocurrido en el pasado, cuantos siniestros se han producido por ejemplo en las último diez años, cual ha sido el coste medio (con todas las variables estadísticas que existen, media, moda, etc..) de hechos accidentales, súbitos e imprevistos. Si a eso le añadiésemos la responsabilidad civil contractual, por la cual una de las partes incumple sus compromisos “voluntariamente” bien porque se comprometió a algo temerariamente o bien porque le han surgido otras oportunidades que le hacen que sea más rentable no cumplir, el calculo se convertiría en casi imposible y el coste del seguro sería inabordable.
Publicado por diego - 25/01/2012 a las 16:24:15

La avalancha legislativa existente a nivel europeo, nacional, comunidades autónomas y locales, convierten a esta actividad en altamente expuesta a la responsabilidad civil. Cualquier incumplimiento por omisión o negligencia, puede conllevar a la larga, acciones de responsabilidad civil contra el patrimonio personal de los miembros del consejo de administración o la alta dirección. De ahí que en los últimos años la contratación de un seguro de responsabilidad civil se haya convertido en ocasiones en condición sine qua non para la incorporación de personas a estos puestos.
Los Aspectos Legales para poder contar con este tipo de seguros y poder contrataarlos son los siguientes detallados a continuacion:
Si bien es cierto que la responsabilidad de los Consejeros y Directivos no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, si es cierto que esta materia ha experimentado un cambio significativo desde la modificación de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) de 1989, configurando uno de los regímenes más rigurosos y estrictos de nuestro entorno en esta materia. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada remite en esta materia a lo establecido en la LSA.
Los rasgos más importantes de esta regulación son:
Art. 133/1 LSA: Los administradores responden de los perjuicios que ocasionen en el desempeño de sus funciones gestoras por actos realizados sin la debida diligencia, incluso en supuestos de culpa leve.
Los administradores responden con su propio patrimonio personal presente y futuro de las consecuencias lesivas que se deriven de su actividad gestora.
Art.133/2 LSA: establece el principio de solidaridad de todos los miembros del órgano de administración, lo cual implica que cada uno de ellos responde de la integridad del perjuicio económico causado a terceros.
¿Quién puede reclamar la responsabilidad?
La propia empresa, por ejemplo en caso de cambio de gestores, se puede producir una reclamación de estos contra los anteriores por acciones u omisiones que consideren que han perjudicado a la sociedad.
Los accionistas, se puede dar el caso de un accionista que considere que ha habido una falta de información correcta al presentarle una operación que ha conllevado un resultado negativo para su inversión.
Los acreedores sociales, si entienden que se ha debilitado la posibilidad de resarcir sus derechos.
Otros terceros (art. 135 LSA): Autoridades Públicas, Clientes, Suministradores y Distribuidores, Competidores. En resumen, todo aquel que pueda alegar un daño o una falta de cumplimiento de la normativa vigente por una acción u omisión de la empresa o de sus órganos de gobierno.
Supuestos de responsabilidad de Consejeros y Directivos
El principio de base del que tenemos que partir es que cualquier acción, omisión o negligencia es susceptible de producir un daño patrimonial a la empresa o al patrimonio de un tercero.
La normativa vigente opta claramente por un mecanismo en donde de forma automática se presume la culpa de los administradores y la inversión de la carga de la prueba, entrañando una gran dificultad cuando nos encontramos ante una demanda por falta de “diligencia”, aspecto que solo puede dirimirse a posteriori.
Los supuestos de responsabilidad se pueden agrupar en dos grandes campos:
Acción social de responsabilidad
Su objetivo es resarcir el patrimonio de la empresa y es la Junta General la que en principio está facultada para ejercitarla, pero puede ser sustituida por accionista/accionistas que representen al menos el 5% del capital o incluso por un acreedor, cuando el patrimonio de está sea insuficiente para satisfacer sus créditos.
Acción individual de responsabilidad
Su objetivo es resarcir el patrimonio personal del demandante.
Existen dentro de estos supuesto, además de la responsabilidad puramente penal, dos tipos de responsabilidades que por su actualidad e importancia queremos destacar:
Responsabilidad de carácter laboral
En la actualidad viene siendo habitual la promoción de acciones individuales o colectivas de trabajadores no sólo frente a la empresa, sino también, con carácter solidario, contra los administradores. Existe una cierta unanimidad judicial para no aceptar estas reclamaciones por la vía laboral, entendiendo que la adecuada es la reclamación civil.
Publicado por diego - 13/01/2012 a las 17:00:12

En término cobertura en el sector asegurador tiene una doble acepción, en genérico se habla de cubrir un riesgo, de dar cobertura a una necesidad, pero más específicamente, la cobertura de una póliza de seguro es el limite de indemnización que el cliente contrata para determinada garantía.
Los estandares actuales del mercado de responsabilidad civil, son coberturas de 150.000 €, 300.000 € y 600.000 €, lo cual no impide que se puedan contratar otros capitales o como ocurre con los electricistas, la cobertura está indexada con el IPC acumulado desde la publicación de la orden ministerial que establece la obligatoriedad de su contratación.
En la mayoría de los casos, el cliente es el que escoge el limite que quiere contratar, salvo cuando existe una norma específica que determina dichos montantes o bien una empresa obliga a otra, contractualmente, a tener un mínimo determinado de cobertura.
No existe ninguna norma que nos indique cual es el nivel de cobertura que debemos contratar, hasta la actividad más inocua a priori puede llegar a producir daños gravísimos. Sin embargo es evidente que a mayor cobertura mayor es el coste de la prima, y por tanto deberemos equilibrar una cobertura razonable, ajustada a la potencial peligrosidad de nuestra actividad y a su volumen. No es lo mismo ser una empresa constructora que hace tres chalets al año, que una multinacional que además de edificios, construye puentes y carreteras, a mayor volumen más peligros potenciales.
Es necesario saber que el coste de la cobertura no es proporcional, si para tener una cobertura de 150.000 €, la prima es de 100 €, no por contratar una de 300.000 €, el coste será de 200 €. Lo normal es que el incremento de una cobertura suponga un 20% 0 30% más, de ahí que en la actualidad asistamos en general a la contratación de coberturas más amplias que las estrictamente necesarias, ya que por pagar por ejemplo 130 € en lugar de 100, tenemos el doble de cobertura. La razón, de esto, es que estadísticamente las probabilidades de que el siniestro llegue hasta los 300.000 € son muy bajas, mientras que lo que es seguro es que los primeros 6.000 € o 12.000 € si se van a gastar, aunque solo sea en gastos de defensa.
A la hora de escoger una cobertura deberemos fijarnos muy especialmente en las limitaciones que se establecen a la misma. Lo normal es que la expresión sea:
Cobertura XXXXX: 600.000 € por siniestro y año
Eso quiere decir que si tenemos varios siniestros en una misma anualidad, una vez “gastados” los 600.000 € nos hemos quedado sin cobertura. Supongamos una constructora que en un primer siniestro rompe una conducción importante de gas, que cuesta 150.000 € el arreglo, y que a los pocos meses al hacer la cimentación de un edificio, afecta de tal manera al edificio colindante que este debe ser declarado en ruina, pues para este segundo siniestro nos quedarán 450.000 €.
Además deberemos ver si los gastos de defensa son computados a parte o están incluidos en el capital de cobertura, es lo que se denomina liberación de gastos. Si no la hay, y tenemos una cobertura de 150.000 €, y los gastos de defensa ascienden a 20.000 €, nos quedarán solo 130.000 € para cubrir la indemnización a la que eventualmente nos condenen, todo exceso deberemos pagarlo nosotros de nuestro bolsillo.
Por último, conviene prestar mucha atención a los sublimites por victima. Es práctica generalizada en las pólizas de responsabilidad civil, que independientemente de la cobertura que se haya contratado, existan limites específicos para los siniestros que afecten a las personas.
Suele haber dos tipos de sublimites, que pueden o no coincidir en la cuantía, en la garantía de explotación (daños a cualquier tercero) y en la garantía patronal, reclamaciones de nuestros propios trabajadores. Por ello, aunque tengamos una cobertura de 150.000 €, lo normal es que el sublimite por victima sea de 60.000 €. La razón, es que a diferencia de los daños materiales, que son fácilmente evaluables, cae una viga encima de un coche aparcado y lo destroza, será relativamente fácil establecer el valor del coche a nuevo y aplicarle una depreciación por antigüedad, en los daños personales, influyen muchas variables, la edad del afectado, su situación familiar, su situación socioeconómica, etc, lo cual dificulta enormemente la estimación a priori de las posibles indemnizaciones, de ahí las compañías de seguros se cubran limitando el máximo de indemnización a que están dispuestas a llegar en estos casos.
Este aspecto ha de ser tenido muy en cuenta a la hora de escoger la cobertura, lo normal es que para una cobertura de 150.000 € el sublimite sea de 60.000 €, para una de 300.000 € el sublimite será de 90.000 € y para una de 600.000 € el sublimite será de 150.000 €.
Sin embargo, en ocasiones, bien por aversión al riesgo o por imposición contractual, la empresa, necesita tener mayor cobertura. Como ya hemos mencionado, a nivel de explotación se pueden obtener mayores limites, 1.200.000 €, 3.000.000 €, etc., pero estos aumentos no conceden de forma automática un incremento del sublimite por victima, que como mucho suele llegar a un máximo de 180.000 €.
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